Art. Artículo tercero

En vigor desde 1 ene 1988
A) Las tasas consulares se exigirán según cuotas fijas señaladas al efecto, o en función de tipos de gravamen aplicables sobre la base establecida en el epígrafe del artículo 5.º Cuando la base esté constituida por el valor atribuido a bienes o derechos, se tendrá en cuenta el valor declarado por el interesado, sin perjuicio del derecho de la Administración a comprobar ese valor por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. Las cuotas fijas se establecerán en la unidad de cuenta denominada «Unidad de Derecho Especial de Giro», que vendrá expresada en unidades o fracciones decimales de la misma, con la simple denominación de «unidades». El valor de la unidad mencionada, a efectos de esta Ley, será el equivalente al del Derecho Especial de Giro, de acuerdo con la cotización que el Fondo Monetario Internacional fija periódicamente en las distintas monedas locales en las que se recaudarán las citadas tasas. B) Caso de no existir una cotización directamente aplicable para una moneda local, se fijará su contravalor en derechos especiales de giro, utilizando el dólar de Estados Unidos de América como moneda de referencia. C) El Ministerio de Asuntos Exteriores habilitará a una oficina consular de cada país, la cual fijará el tipo de cambio aplicable a dichas unidades, siempre que, en relación con la moneda local, se produzca una modificación de su valor de cambio superior o inferior al 10 por 100 y, en todo caso, trimestralmente. La nueva cotización se comunicará al Ministerio de Asuntos Exteriores y a todas las oficinas consulares del país, que deberán hacerla pública mediante aviso fijado en el tablón de anuncios.
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eli/es/l/1987/05/29/7#articulo-tercero

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