Art. Artículo séptimo
En vigor desde 1 ene 1988
La tasa consular se satisfará mediante efectos timbrados:
A) Todos los documentos expedidos, visados o legalizados por las oficinas consulares de la Nación, tanto de carrera como honorarios, llevarán adheridos al pie de los mismos los sellos fiscales consulares correspondientes al total de los derechos percibidos, incluyendo, en su caso, los recargos autorizados en la presente Ley de Tasas Consulares. Se tendrá especial cuidado en no superponer los sellos unos a otros. Los sellos consulares serán de una serie única y, una vez adheridos, se anularán con un cuño donde figurará la suma de la cantidad en moneda local.
B) Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellas oficinas consulares en las que se utilicen medios mecánicos para acreditar la percepción de los correspondientes derechos. En estos casos será imprescindible que quede constancia mediante la inscripción impresa de la máquina contable, sin que pueda añadirse inscripción manual alguna.
C) Si los actos o diligencias sujetos al pago de derechos consulares no requieren la expedición de documento alguno o fuese necesario adelantar o retrasar su cobro, al hacerse éste efectivo se entregará a los interesados un recibo por el importe total de los derechos percibidos en el que se adherirán los sellos fiscales consulares correspondientes o se imprimirá mecánicamente dicho importe.
D) En el caso de que se expidiesen documentos que den lugar a devengos sucesivos de las tasas consulares, se hará constar en los mismos, mediante diligencia extendida al efecto, la percepción por separado de las tasas devengadas.
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Proeli/es/l/1987/05/29/7#articulo-septimo