Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
En vigor desde 15 oct 1983
1. La Comunidad Autónoma, previa conformidad de la Corporación local que corresponda, podrá facultar a los Entes locales para asumir la gestión ordinaria de los servicios propios de la Administración regional, sin que ello suponga delegación del ejercicio de competencias.
2. Igualmente se podrá utilizar la organización propia de cualquier Entidad local, así como sus oficinas y dependencias para la prestación de los servicios de la Comunidad Autónoma.
3. En ambos supuestos, los órganos de la Administración local correspondientes carecerán de facultades resolutivas sobre las materias que tengan encomendadas y los funcionarios que las atiendan, mantendrán su dependencia respecto de la Corporación local en que se presten sus servicios. La Comunidad Autónoma financiará los gastos que comporte la colaboración de la Entidad local en las actuaciones indicadas.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1983/10/07/7#art-17