Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 15 oct 1983
Conforme a lo previsto en el artículo 8, apartado d), los funcionarios de la Comunidad Autónoma y el personal contratado de la misma podrán desempeñar puesto de trabajo dependientes de las Entidades locales, en tanto que estas ejerzan, por delegación, competencias propias de la Comunidad Autónoma, o actúen como órganos de la misma, conforme a lo que establece el artículo 4, apartados b) y c), sin que se altere la disciplina legal que deriva de su relación estatuaria o contractual ni, por consiguiente, su condición de personal de la Comunidad Autónoma.
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eli/es-mc/l/1983/10/07/7#art-15

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