Título TÍTULO III

Art. 32

En vigor desde 28 ene 2025
1. Para favorecer la investigación, y en el marco de un proyecto científico específico y de interés público, las universidades y otros centros de investigación reconocidos podrán acceder a datos protegidos por el secreto estadístico que no permitan identificar directamente a las personas. 2. La institución solicitante habrá de presentar una instancia en la que se indique y motive cuáles son los datos a los que solicita acceder. No se dará acceso a ningún dato que no sea estrictamente necesario para cumplir con los objetivos de la institución solicitante. 3. En caso de que la información solicitada fuese cedida con fines estadísticos por otro organismo, se requerirá la aprobación previa del mismo. 4. Las instituciones y las personas investigadoras que tengan acceso a datos individuales estarán obligadas a guardar reserva absoluta sobre ellos y a no difundir ninguna información identificable en los mismos términos previstos para el personal estadístico. Tampoco los podrán almacenar ni utilizar para otras finalidades. 5. El Instituto Gallego de Estadística establecerá las normas técnicas sobre las modalidades y condiciones de dicho acceso.
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eli/es-ga/l/2024/12/27/6#art-32

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