Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 24
En vigor desde 28 ene 2025
1. Las solicitudes de información hechas desde la organización estadística habrán de limitarse a los datos estrictamente necesarios para cumplir con las finalidades estadísticas perseguidas.
2. La información se les solicitará a las personas o entidades que procedan, empleando cualquier medio que asegure la correcta recepción de la solicitud y la comunicación con los servicios estadísticos. Ninguna de ellas será discriminada a la hora de ser elegible para participar en una estadística.
3. En la solicitud de datos deberá proporcionarse información sobre la naturaleza, características y finalidad de la estadística. En ella se indicará si es obligatoria total o parcialmente, cuál es la protección que dispensa el secreto estadístico, el plazo de respuesta, en su caso, y cuáles serían las sanciones que corresponderían por incumplir las obligaciones contempladas en esta ley.
4. Las entidades públicas o privadas que tengan la consideración de informantes están autorizadas a ceder al órgano responsable de realizar una operación datos personales previstos en el correspondiente proyecto técnico sin necesidad de que soliciten el consentimiento de las personas interesadas ni de informarlas, ya que estos datos quedarán protegidos por el secreto estadístico.
5. Los gastos ocasionados a las personas informantes por los envíos y comunicaciones se sufragarán con cargo a los presupuestos de los órganos estadísticos.
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Proeli/es-ga/l/2024/12/27/6#art-24