Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 53

En vigor desde 21 may 2019
1. Las diputaciones forales podrán ordenar el depósito provisional en lugares adecuados de bienes muebles inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco, si se comprueba que el lugar de su ubicación original no cumple las condiciones necesarias para su debida conservación, debiendo respetar, siempre que sea posible, el cumplimiento de la finalidad que los mismos tengan asignada. Una vez acreditado el cumplimiento de las condiciones necesarias para garantizar la debida conservación del bien protegido, se autorizará su retorno al lugar de ubicación original. 2. Las personas titulares de bienes muebles inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco podrán acordar con las administraciones públicas la cesión en depósito de los mismos. En todo caso, la cesión en depósito conllevará el derecho de la Administración depositaria a exponer al público los bienes depositados, salvo que con ello pudieran perjudicarse intereses legítimos de personas y así quede debidamente justificado.
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eli/es-pv/l/2019/05/09/6#art-53

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