Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 51

En vigor desde 21 may 2019
1. La declaración de ruina de los bienes culturales de protección especial y media se regirá por las disposiciones de la presente ley y de la normativa que se dicte en su desarrollo. 2. En caso de que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística, se incoe, de oficio o a instancia de parte, un procedimiento para la declaración de ruina de bienes culturales de protección especial y media, con carácter previo a su declaración, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley, deberá instarse la autorización del Gobierno Vasco sobre la desafectación del bien cultural. 3. Los ayuntamientos deberán comunicar la incoación del expediente de ruina que afecta a un bien cultural de protección especial y media, además de a las y los propietarios, moradores y titulares de derechos reales sobre el bien, a la diputación foral correspondiente y al órgano competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco, entidades legitimadas para ser parte del procedimiento. 4. Previamente a la resolución del expediente de declaración de ruina será preceptiva la emisión de informe de la diputación foral correspondiente relativo al estado del inmueble, con señalamiento de las ayudas económicas que puede solicitar la persona titular del bien protegido a la diputación foral para su reparación y de las órdenes de ejecución o demás resoluciones que, en su caso, recaigan sobre el bien protegido. 5. A la vista de los informes obrantes en el expediente y previo dictamen preceptivo y vinculante del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco, el órgano competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco resolverá sobre la desafectación, pudiendo desafectar total o parcialmente el bien, o bien modificar su régimen de protección para adecuarlo a las circunstancias reales del mismo. 6. En caso de que se resuelva la desafectación del bien protegido, la eficacia de la desafectación quedará condicionada a la presentación de una memoria que documente exhaustivamente el bien cultural. 7. Procederá la declaración de ruina económica de los bienes culturales de protección especial o media cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver la consolidación estructural a un edificio o construcción de protección especial o media supere el 60 % del coste de reposición del inmueble y se verifique la ausencia de ayudas económicas para cubrir la diferencia entre el citado porcentaje y el total del coste de las obras de reparación necesarias. No se aplicará en la valoración del coste de reposición coeficiente alguno de depreciación por edad, pero sí se podrán aplicar los coeficientes de mayoración cuya aplicación pueda considerarse justificada con base en la existencia de los valores culturales que dieron lugar a la protección del bien. 8. Si la declaración de ruina es consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de conservación previstas en la presente ley, no podrá autorizarse el derribo y se exigirá su conservación a cargo de la persona propietaria. 9. En ningún caso la demolición total o parcial de un bien de interés cultural podrá dar lugar a un mayor aprovechamiento urbanístico. 10. Cuando se aprecie la concurrencia de una situación de ruina inminente, el ayuntamiento correspondiente ordenará la adopción de las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes, debiendo comunicar con carácter inmediato a la diputación foral correspondiente las obras que pretende llevar a cabo sobre el bien, que deberán prever la reposición de los elementos que, por motivos de seguridad, hayan de ser retirados, siguiendo el procedimiento que se establezca mediante desarrollo reglamentario de esta ley. La orden deberá señalar el plazo en el que se deberán adoptar las medidas indicadas.
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eli/es-pv/l/2019/05/09/6#art-51

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