Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 49

En vigor desde 21 may 2019
1. El entorno de los bienes culturales inmuebles protegidos por esta ley está constituido por el espacio y por los elementos en él comprendidos, se hallen o no próximos, cuya modificación pueda afectar a los valores culturales del bien y a su puesta en valor. 2. La delimitación del entorno se efectuará únicamente cuando se considere necesario para garantizar la protección y puesta en valor del bien, y tendrá una finalidad instrumental, con el objeto de mantener el contexto paisajístico, urbano y arquitectónico en que se integra el bien, ya sea de forma continua o discontinua. 3. En caso de delimitarse un entorno, este tendrá el carácter de parte integrante del bien declarado a los efectos de esta ley. El régimen de protección deberá incorporar un régimen específico de protección para este entorno. 4. Las diputaciones forales correspondientes podrán autorizar directamente la demolición de los bienes inmuebles situados en el entorno del bien protegido en caso de que el régimen de protección permita dicha intervención. 5. El planeamiento urbanístico deberá prever la realización de las actuaciones necesarias en el entorno de los bienes culturales inmuebles protegidos para la eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que afecten a la contemplación, apreciación, estudio o disfrute del bien objeto de la protección. 6. En el supuesto de obras menores que se realicen en los entornos y que no tengan incidencia material o visual sobre los bienes culturales protegidos, éstas deberán comunicarse a la diputación foral correspondiente con una antelación mínima de un mes sobre su ejecución. En aquellos casos en que las diputaciones forales observen que las actuaciones previstas sobre los bienes declarados pueden hacer peligrar a los mismos, podrán suspender cautelarmente su ejecución por un plazo máximo de un mes.
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eli/es-pv/l/2019/05/09/6#art-49

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