Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 47

En vigor desde 21 may 2019
1. Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística, así como los planes o programas sectoriales que incidan sobre bienes integrantes del patrimonio cultural vasco, establecerán una ordenación compatible con la protección otorgada a los bienes culturales y a las zonas de presunción arqueológica. 2. La protección otorgada en esta ley a los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco, así como a los incluidos en las zonas de presunción arqueológica, prevalecerá sobre los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental, que dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde el momento de inscripción del bien, para adaptar dichos ordenamientos al régimen de protección cultural establecido en cada caso, con una especial atención a la contaminación visual. 3. Los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental deberán contener, dentro de su documentación, determinaciones para garantizar la protección y conservación de los bienes culturales inmuebles protegidos, así como de las zonas de presunción arqueológica. A tal fin, deberán contar con el informe favorable del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. Dicho informe tendrá carácter preceptivo, será vinculante en las determinaciones correspondientes a estos bienes y deberá ser emitido en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su solicitud, entendiéndose favorable en caso de no ser emitido en ese plazo. 4. En aquellos conjuntos monumentales ya declarados que no tengan aprobado el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, no se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones y, en general, cambios en la distribución de volúmenes, cubiertas y huecos que afecten a la armonía del conjunto y a sus soluciones técnicas y artísticas. 5. En la tramitación de todas las evaluaciones de impacto ambiental que puedan afectar directa o indirectamente a los bienes culturales, así como a las zonas de presunción arqueológica, la Administración competente en materia de medio ambiente solicitará informe del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural, que tendrá carácter preceptivo y vinculante, debiendo incluirse sus determinaciones en la declaración ambiental.
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eli/es-pv/l/2019/05/09/6#art-47

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