Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 39
En vigor desde 1 jun 2017
1. En el caso de actividades cuyo funcionamiento comporte un riesgo potencialmente grave para el medio ambiente, el órgano ambiental podrá exigir la constitución de las garantías financieras que le permitan hacer frente a la responsabilidad medioambiental que pudiera derivarse del ejercicio de la actividad. Esta obligación quedará recogida en la declaración de impacto ambiental, en el informe de impacto ambiental, en la declaración ambiental estratégica, en el informe ambiental estratégico o, en su caso, en la autorización ambiental integrada.
2. La autorización de estas actividades quedará sujeta a la constitución y mantenimiento por el solicitante de las garantías financieras exigidas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal referente a responsabilidad medioambiental, reglamentariamente se determinarán las actividades sujetas a la constitución de las garantías financieras.
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Proeli/es-ri/l/2017/05/08/6#art-39