Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 43

En vigor desde 1 jun 2017
1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que correspondan a órganos sectoriales competentes, en el ámbito de la Administración autonómica corresponderá el ejercicio de la función de control y vigilancia al órgano de la Administración ambiental que reglamentariamente se determine. A los efectos de lo dispuesto en esta ley y en los términos que determinen el Plan de Inspección de cada Administración competente, dichas labores se llevaran a cabo por el personal funcionario designado al efecto, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Policía Local y los Agentes Forestales de la Comunidad Autónoma. 2. La Administración local desarrollará su propia inspección para el correcto ejercicio de su competencia en el marco de la presente ley y del régimen local. 3. Cuando la Administración local se considere imposibilitada para el ejercicio de la competencia de inspección, esta podrá solicitar a la Administración autonómica el auxilio en tal función, para lo cual se exigirá que acredite la falta de medios técnicos, materiales y humanos. 4. Los titulares de las actividades deberán cumplir con las obligaciones de control periódico y suministro de información establecida en la presente ley, las previstas por la legislación sectorial ambiental aplicable y la propia establecida en la autorización ambiental integrada, declaración de impacto ambiental y programa de vigilancia, así como en la licencia ambiental.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2017/05/08/6#art-43

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil