Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Donaciones incentivadas fiscalmente

Art. 7

En vigor desde 10 abr 2015
1. Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta ley las donaciones entre vivos, puras y simples, hechas a favor de las personas y entidades a que se refiere el artículo 4 anterior para la realización de proyectos o actividades deportivas estipulados en el artículo 2 de esta ley. 2. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos previstos en el Código Civil, la parte donante tiene que añadir a la cuota del período impositivo en que se produzca la revocación las cantidades dejadas de ingresar, con inclusión de los intereses de demora que procedan. 3. Las donaciones efectuadas a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a los organismos autónomos y a los consorcios dependientes deben estar sujetas, en todo caso, a lo previsto en la normativa reguladora del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
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eli/es-ib/l/2015/03/30/6#art-7

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