Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 19 oct 2014
1. En cualquier momento, y sin necesidad de preaviso, el órgano competente en materia de industria podrá llevar a cabo las inspecciones que considere necesarias, especialmente cuando: a) Se haya producido un accidente o puesto de manifiesto una grave deficiencia de seguridad. b) Se tenga conocimiento por cualquier medio de la existencia de una situación de riesgo significativo para las personas, los bienes o el medio ambiente o se produzca un grave incumplimiento de las normas de seguridad. c) Existan indicios de la existencia de defectos o de hechos que pudiesen ser constitutivos de delito o infracción administrativa. 2. Se podrán elaborar planes con el fin de racionalizar la actividad de inspección industrial. 3. Cuando de la inspección resulte la posible existencia de infracciones que afecten a las competencias de otros órganos o Administraciones públicas, se les pondrán de manifiesto.
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eli/es-cl/l/2014/09/12/6#art-20

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