Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 19 oct 2014
Constatadas deficiencias de seguridad por cualquiera de los medios previstos en los artículos anteriores, y en función de su importancia, el órgano competente en materia de industria podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, mientras que exista el riesgo, para evitar la producción de daños a personas, bienes o al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por las infracciones cometidas. En particular, podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales: a) Medidas preventivas de corrección, seguridad, vigilancia o control que impidan que se produzca o continúe el daño o cualquier otra situación de riesgo o peligro inminente. b) Paralización total o parcial de la actividad, con precintado de instalaciones, aparatos, equipos o vehículos. c) Prohibición de la distribución, venta y, en su caso, orden de retirada del mercado de productos. d) Inhabilitación temporal o cese de actividad de cualquier agente vinculado con la seguridad industrial. e) Suspensión total o parcial de los suministros de energía.
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eli/es-cl/l/2014/09/12/6#art-23

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