Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 25
En vigor desde 19 oct 2014
1. Si de las inspecciones realizadas resultaran deficiencias en materia de seguridad industrial que no comporten un riesgo muy grave para personas, bienes y medio ambiente:
a) El organismo de control emitirá un informe al titular de las instalaciones, en el que indicará las medidas correctoras a adoptar, así como el plazo para hacerlo. Asimismo, remitirá copia de dicho informe al órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma en el plazo que se determine reglamentariamente.
b) Una vez aplicadas las medidas correctoras, el organismo de control volverá a verificar las instalaciones, emitiendo un nuevo informe, que enviará también al órgano competente en materia de industria en el plazo que se determine reglamentariamente.
2. Si de las comprobaciones realizadas resultaran deficiencias en materia de seguridad industrial que comporten riesgos muy graves, el organismo de control indicará al titular de las instalaciones las medidas a adoptar. Asimismo, de manera inmediata, pondrá en conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma las deficiencias advertidas.
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Proeli/es-cl/l/2014/09/12/6#art-25