Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
En vigor desde 19 oct 2014
1. Cuando lo exija la normativa vigente, los interesados contratarán la realización de las inspecciones por organismos de control.
2. Los titulares o responsables de actividades e instalaciones industriales están obligados a permitir a los expertos de los organismos de control el acceso a sus instalaciones, facilitándoles la información y documentación necesarias para cumplir su tarea.
3. En el plazo que se establezca y, en su defecto, en el plazo máximo de un mes, los organismos de control remitirán al órgano competente en materia de industria el resultado de sus actuaciones.
4. En caso de que la información recibida ponga de manifiesto deficiencias o incumplimientos sustanciales de la normativa vigente, el órgano competente ordenará la práctica de inspecciones administrativas y, en su caso, la apertura del correspondiente expediente sancionador.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2014/09/12/6#art-22