Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 48

En vigor desde 3 dic 2013
Para utilizar un puerto de la comunidad autónoma por razón de la actividad pesquera distinto del puerto base durante periodos superiores a tres meses hace falta una autorización específica. Excepcionalmente, en el supuesto de normativa específica de acceso a determinadas zonas de pesca, se deben establecer reglamentariamente las condiciones en que las embarcaciones afectadas pueden utilizar un puerto diferente del puerto en el que tienen fijada su base. El Gobierno de las Illes Balears debe regular los cambios de puerto base de duración inferior a tres meses.
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eli/es-ib/l/2013/11/07/6#art-48

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