Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 4 jul 2013
1. Para la organización y buen desarrollo de las titulaciones en el campo de la salud, las universidades podrán crear o participar en la creación de nuevas estructuras que cumplan una función múltiple asistencial, docente de grado y posgrado, y de investigación, transferencia e innovación.
2. Independientemente de su forma jurídica, la universidad determinará su naturaleza y objetivos, y planificará sus recursos según las necesidades formativas y de I+D+i. En todo caso, estas estructuras deberán cumplir la normativa vigente en el ámbito asistencial.
3. Las universidades regularán en sus estatutos las fórmulas precisas para permitir la participación del personal de estas estructuras en sus actividades docentes, otorgando la venia docendi cuando sea necesario.
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Proeli/es-ga/l/2013/06/13/6#art-9