Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Creación y reconocimiento de universidades

Art. 14

En vigor desde 4 jul 2013
1. Para el reconocimiento de una universidad privada será necesario cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las obligaciones siguientes: a) Garantizar el funcionamiento de la universidad y de cada uno de sus centros durante el periodo mínimo que permita finalizar sus estudios al alumnado que, con un aprovechamiento académico normal, los inició en ella, conforme a la normativa de permanencia de esa universidad. b) Asegurar que las normas de organización y funcionamiento por las que ha de regirse la actividad y autonomía de la universidad sean conformes con los principios constitucionales y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva, el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. c) Aportar los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad financiera del proyecto, incluyendo, entre otras partidas, las que aseguren el desarrollo de la investigación, así como las garantías de su financiación. d) Destinar a becas y ayudas al estudio y la investigación el porcentaje de sus recursos que se establezca desde la Xunta de Galicia. En la adjudicación de estas ayudas se tendrá en cuenta no solo el rendimiento académico del alumnado sino también sus condiciones socioeconómicas. 2. De acuerdo con la normativa vigente, el profesorado de las universidades privadas no podrá ser personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios en situación de servicio activo y destino en una universidad pública, ni profesorado contratado doctor en las mismas condiciones.
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eli/es-ga/l/2013/06/13/6#art-14

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