Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Centros que imparten en Galicia enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros

Art. 33

En vigor desde 4 jul 2013
1. Los efectos de los estudios cursados en los centros a que se refiere la presente sección se ajustarán a lo establecido por la normativa estatal específica reguladora del reconocimiento en España de estudios y títulos extranjeros de educación universitaria. 2. Los estudios extranjeros cursados en España al margen de lo contemplado en la legislación estatal y autonómica carecerán de validez oficial, y tanto estos como los correspondientes títulos, certificados o diplomas obtenidos no serán objeto, en ningún caso, de reconocimiento, según lo establecido en la normativa básica estatal. 3. A efectos de poder obtener el reconocimiento en España de los periodos de estudios, títulos, certificados o diplomas obtenidos en estos centros, según la legislación estatal vigente en esta materia, los y las estudiantes deberán acceder a ellos cumpliendo con las condiciones de acceso exigidas a las personas candidatas a acceder a los correspondientes estudios en la universidad o centro de enseñanza universitaria matriz extranjero de que se trate en cada caso o bien con las exigencias de titulación establecidas para el acceso a las universidades españolas. 4. La entidad titular del centro pondrá en conocimiento de los y las estudiantes, en el momento de efectuar la matrícula, los aspectos a que se refieren los puntos anteriores.
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eli/es-ga/l/2013/06/13/6#art-33

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