Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Centros universitarios en el extranjero dependientes de universidades del Sistema universitario de Galicia

Art. 28

En vigor desde 4 jul 2013
1. Los centros universitarios en el extranjero, dependientes de universidades del SUG, se organizarán según el Sistema educativo español, pudiendo ofertar enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y validez en todo el territorio nacional que hubieran sido verificadas previamente con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente. 2. Cuando se tratara de títulos previamente verificados para su impartición en otro u otros centros dependientes de la universidad, esta deberá instar, con carácter previo a su implantación, la correspondiente modificación, según el procedimiento establecido en la normativa estatal y autonómica vigente, a fin de que el título sea verificado para su implantación en el correspondiente centro ubicado en el extranjero. 3. Para que las universidades del SUG puedan impartir en el extranjero enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial, habrán de contar con la autorización previa de la Xunta de Galicia, según el procedimiento regulado en la normativa vigente. 4. Las universidades del SUG podrán celebrar convenios con universidades e instituciones de enseñanza universitaria de cualquier Estado, en especial con instituciones pertenecientes al Espacio europeo de educación superior, para la organización de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos universitarios conjuntos, de acuerdo con la normativa vigente.
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eli/es-ga/l/2013/06/13/6#art-28

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