Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 24

En vigor desde 22 dic 2009
De producirse el incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo por parte de una comunidad extremeña, o la ausencia de actividad durante al menos dos años, se adoptará, previa audiencia de la misma, la correspondiente resolución de la presidencia del Consejo de Comunidades Extremeñas por la que se deje sin efecto el reconocimiento de dicha entidad, con la consiguiente cancelación en el Registro Oficial de Comunidades Extremeñas, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
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eli/es-ex/l/2009/12/17/6#art-24

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