Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 22

En vigor desde 22 dic 2009
1. Las comunidades extremeñas, para ser reconocidas por la Junta de Extremadura, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Estar dotadas de personalidad jurídica y encontrarse válidamente constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico del territorio en que se encuentren asentadas. b) La inclusión, entre los objetivos estatutarios básicos y por acuerdo de su asamblea general u órgano supremo de gobierno de la entidad, del mantenimiento de lazos culturales, sociales o económicos con Extremadura, sus gentes, su tejido asociativo, o con cualquier otro aspecto de su realidad. c) No perseguir finalidad lucrativa. d) Tener una estructura, organización y funcionamiento internos de acuerdo con criterios democráticos. e) Estar inscrita en el Registro Oficial de Comunidades Extremeñas. 2. En ningún caso pueden acogerse a lo establecido en esta Ley las entidades de carácter secreto o paramilitar, los partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, las federaciones deportivas, las asociaciones de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras reguladas por Leyes especiales, las que no utilicen medios pacíficos o democráticos para la consecución de sus objetivos o vayan en contra del respeto al principio de igualdad entre mujeres y hombres, ni todas aquéllas cuyos objetivos puedan considerarse ilícitos de acuerdo con el ordenamiento jurídico español.
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eli/es-ex/l/2009/12/17/6#art-22

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