Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 16 sept 2006
1. El territorio de la Comunidad Autónoma se clasificará por zonas teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad a la contaminación lumínica, determinada por la tipología o el uso predominante del suelo, las características del entorno natural o su valor paisajístico o astronómico.
En todo caso, la red de espacios naturales clasificados constituirá una zona de especial protección frente a la contaminación lumínica en atención a su especial vulnerabilidad. La zonificación que se establezca en el reglamento de desarrollo de la presente Ley se basará en un estudio de la situación actual desde el punto de vista de la contaminación lumínica.
2. La asignación del territorio a la zonificación, que se basará en un estudio sobre la contaminación lumínica existente, se establecerá en la normativa de desarrollo de la presente Ley y atenderá a la siguiente clasificación:
a) Zona E1: áreas incluidas en la red de espacios naturales protegidos o en ámbitos territoriales que deban ser objeto de una protección especial, por razón de sus características naturales o de su valor astronómico, en las cuales sólo se puede admitir un brillo mínimo.
b) Zona E2: áreas incluidas en ámbitos territoriales que sólo admiten brillo reducido.
c) Zona E3: áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo medio.
d) Zona E4: áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo alto.
e) Puntos de referencia: puntos próximos a las áreas de valor astronómico o natural especial, incluidas en la Zona E1, para los que hay que establecer una regulación específica en función de la distancia que guarden con las zonas de mayor vulnerabilidad.
3. Reglamentariamente se determinará, asimismo, el brillo o flujo de luz propia o reflejada admisible en cada zona lumínica, fijándose el mismo por relación al nivel lumínico de referencia.
4. Los Ayuntamientos podrán elevar el nivel de protección previsto mediante ordenanzas aprobadas al efecto o, en su caso, en las correspondientes normas del planeamiento urbanístico, bien zonificando con criterios propios el suelo urbano y urbanizable, bien mejorando los niveles de referencia de cada zona. En ningún caso dicha potestad municipal podrá reducir los niveles de protección aprobados por la Comunidad Autónoma, que tendrán siempre el carácter de mínimos.
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Proeli/es-cb/l/2006/06/09/6#art-7