Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 16 sept 2006
1. Están sujetos a las prescripciones de esta Ley todos los promotores o titulares de instalaciones, aparatos o fuentes de iluminación ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. La Ley afecta y se refiere de modo general a las instalaciones y luminarias exteriores. No obstante, se sujetarán también a sus prescripciones los alumbrados interiores, sean de carácter público o privado, cuando el flujo luminoso exceda de manera notoria y ostensible el ámbito espacial necesario para garantizar la utilidad de la instalación de que se trate. 3. Quedan, en todo caso, excluidos del ámbito de aplicación de la Ley los siguientes supuestos: a) Las instalaciones de alumbrado o señalización dispuestas para la ordenación y la seguridad del tráfico en todas sus modalidades. b) Los sistemas de alumbrado o señalización de los vehículos a motor. c) Las instalaciones luminosas de carácter militar. d) Las instalaciones luminosas relacionadas con las actividades y recintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los servicios de extinción de incendios, protección civil y urgencias médico-sanitarias. e) Las instalaciones luminosas exigidas y reguladas por las normas de protección de la seguridad ciudadana. f) Las instalaciones legalmente autorizadas generadoras de emisiones lumínicas como consecuencia de la combustión de productos y que no tengan la iluminación como finalidad principal.
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eli/es-cb/l/2006/06/09/6#art-4

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