Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IX›Secc. Sección 2.ª De la policía y la vigilancia de la caza
Art. 58
En vigor desde 15 jun 2006
1. Los agentes de la autoridad y sus auxiliares no pueden cazar durante el ejercicio de sus funciones.
2. No obstante, pueden llevar a cabo acciones cinegéticas en las situaciones especiales previstas en los artículos 39 o 45, encomendadas o autorizadas expresamente por la consejería competente en materia de caza.
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Proeli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-58