Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 1.ª Del procedimiento sancionador

Art. 59

En vigor desde 15 jun 2006
1. Las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente ley tipificadas en los artículos 73 a 75, dan lugar a la exigencia de responsabilidades por parte de la consejería competente en materia de caza, sin prejuicio de las que se pudieran generar conforme a lo dispuesto en la legislación penal, civil o de otra naturaleza. 2. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores por presuntas infracciones previstas en la presente ley corresponde al servicio competente en la materia y su resolución al director general competente en materia de caza y pesca fluvial, de conformidad con el procedimiento previsto con carácter general para la administración de las Illes Balears, sin perjuicio de la posible regulación reglamentaria de un procedimiento específico que desarrolle esta ley. 3. La competencia para la imposición de sanciones administrativas referidas en esta ley, corresponde al director general competente en materia de caza y pesca fluvial.
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eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-59

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