Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 1.ª Del procedimiento sancionador
Art. 60
En vigor desde 15 jun 2006
1. Cuando una infracción puede ser constitutiva de delito o falta sancionable penalmente, se deben trasladar inmediatamente al Ministerio Fiscal la denuncia o las actuaciones administrativas, suspendiéndose éstas hasta el momento en que la resolución penal recaída adquiera firmeza, sin perjuicio de la adopción por la autoridad administrativa competente de las medidas cautelares que procedan.
2. La sanción de la autoridad judicial excluye la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
3. En caso de no estimarse la existencia de delito o falta penal, se debe continuar la tramitación del expediente administrativo hasta su resolución basándose, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.
4. La tramitación de diligencias penales interrumpe la prescripción de las infracciones.
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Proeli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-60