Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 2.ª De la policía y la vigilancia de la caza

Art. 56

En vigor desde 31 jul 2013
1. Las autoridades competentes en materia de policía y vigilancia de caza tienen la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de los preceptos de la presente ley, de las disposiciones que la desarrollen y del resto de la normativa aplicable en materia cinegética, de denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento, así como de proceder al decomiso de las piezas de caza y de los medios de caza utilizados para su comisión. 2. Las funciones de vigilancia, inspección y control de la actividad cinegética en las Illes Balears corresponden a la administración competente en materia de caza, a través de sus agentes de medio ambiente, con los guardas de campo y celadores como auxiliares de los primeros, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los cuerpos y a las fuerzas de seguridad. 3. La consejería competente en materia de caza puede habilitar para estas funciones, a propuesta de las respectivas administraciones, personal funcionario de los ayuntamientos o de los consejos insulares, que acredite una formación específica en materia cinegética, en los términos establecidos reglamentariamente. 4. Igualmente, pueden ser habilitados, para colaborar con el personal enumerado en los apartados anteriores, celadores privados de caza, celadores federativos de caza, así como cualquier otro personal de vigilancia de caza y protección de la naturaleza, debidamente acreditado, de acuerdo con su legislación específica y con las prescripciones de esta ley. Estos celadores no tienen la condición de agentes de autoridad, y su competencia se limita al ámbito de los terrenos en los que estén habilitados. 5. En las denuncias formuladas contra los presuntos infractores, las declaraciones de los agentes de la autoridad tienen valor probatorio en su ámbito de actuación, sin perjuicio de las pruebas que en su propia defensa puedan señalar o aportar los denunciados. 6. Los agentes de la autoridad con sus auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control y en su ámbito territorial de actuación, pueden identificar a los practicantes de las actividades objeto de regulación por la presente ley y tienen derecho de acceso a todo tipo de terrenos rurales, cinegéticos o no cinegéticos, tanto cerrados como abiertos, sin aviso previo, así como a las instalaciones, recintos cerrados, vehículos, recipientes y cualquier otro elemento relacionado con las materias reguladas en esta ley, con todos los elementos auxiliares para el desarrollo de su tarea. En el caso del domicilio, el acceso se llevará a cabo de acuerdo con la legislación vigente. Se modifica por el .20 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128 .

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eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-56

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