Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 1.ª Del procedimiento sancionador
Art. 62
En vigor desde 15 jun 2006
1. Se crea el Registro de infractores de caza y pesca fluvial de las Illes Balears, dependiente de la consejería competente en materia de caza, en el cual se deben inscribir de oficio a las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme, administrativa o judicial, en expediente incoado como consecuencia de la infracción en las disposiciones de la presente ley.
2. En este registro debe figurar la siguiente información: datos del denunciante, tipo de infracción, su calificación, fecha de la resolución sancionadora, sanciones impuestas y otras medidas adoptadas como indemnizaciones, privación de licencia de caza y/o inhabilitación.
3. Los infractores cuya responsabilidad se haya extinguido tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro de infractores, cuando se hayan cumplido los requisitos reglamentarios o bien haya transcurrido el plazo previsto para la reincidencia.
4. La organización y el funcionamiento del Registro de infractores se establecerá por resolución del consejero competente en materia de caza.
5. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en el asentamiento del Registro de infractores serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
6. La consejería competente en materia de caza puede acordar mecanismos de coordinación con otras comunidades autónomas para la efectividad del Registro de infractores, en términos de reciprocidad.
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Proeli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-62