Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección II. Asistencia social
Art. 7
En vigor desde 1 ene 2006
1. Los Trabajadores Sociales de las poblaciones donde residan los beneficiarios, realizarán un seguimiento específico a quienes tengan la condición de beneficiarios, prestándoles una asistencia especializada y adecuada a sus necesidades.
2. La realización y establecimiento de programas concretos de atención se hará efectivo a través de los Servicios Sociales de Base.
3. La Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Bienestar Social, en coordinación con las Entidades Locales, establecerá los criterios de actuación necesarios para que se de una asistencia y tratamiento uniforme en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
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Proeli/es-ex/l/2005/12/27/6#art-7