Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección II. Asistencia psicopedagógica
Art. 10
En vigor desde 1 ene 2006
1. Los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria que reuniesen, además, la condición de beneficiarios conforme a lo establecido en el artículo 3 de la presente ley, recibirán una atención psicopedagógica específica y continua, para garantizar que su formación y aprendizaje no se vean afectados.
2. El seguimiento y establecimiento de programas concretos se llevará a cabo a través del personal adscrito a cada Centro Educativo.
3. La Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Educación coordinará las actuaciones a realizar en esta materia, adoptando las medidas que estime pertinentes para que esta asistencia se pueda prestar en aquellos Centros que no dispusieran del personal necesario.
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Proeli/es-ex/l/2005/12/27/6#art-10