Título TÍTULO VII
Art. Disposición transitoria cuarta
En vigor desde 12 nov 2004
La primera renovación parcial de la primera agrupación a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley se producirá al término del mandato actualmente vigente.
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Proeli/es-ri/l/2004/10/18/6#disposicion-transitoria-cuarta