Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 12 nov 2004
En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos recojan como entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento, idoneidad y duración del mandato de los representantes de esta entidad en los órganos de gobierno se regirá por los Estatutos vigentes a 1 de noviembre de 2002, debiendo respetar el principio de representatividad de todos los grupos. En todo caso, considerando el ámbito del Acuerdo Internacional de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos y los principios que recoge el artículo quinto del mismo, y sin perjuicio de las relaciones que correspondan con las Comunidades Autónomas respecto a las actividades desarrolladas en sus territorios, la aprobación de Estatutos, de los Reglamentos que regulen la designación de miembros de los órganos de gobierno y del presupuesto anual de la Obra social de las Cajas de Ahorros cuya entidad fundadora directa según los citados Estatutos sea la Iglesia Católica o las Entidades de Derecho público de la misma, serán competencia del Ministerio competente en materia de Economía, cuando así lo acredite la Caja interesada ante el referido Ministerio.
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eli/es-ri/l/2004/10/18/6#disposicion-adicional-primera

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