Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 76

En vigor desde 27 mar 2003
1. Tendrán la consideración de establecimientos de primera transformación los mataderos, las centrales lecheras e industrias lácteas, los centros de procesado y envasado de miel, los centros de clasificación de huevos y los establecimientos de manipulación de cueros, plumas, lanas y pelos, así como cualquier otro que utilice como materia prima productos obtenidos en las explotaciones ganaderas. 2. Todos estos establecimientos, con independencia de la normativa específica que les sea de aplicación, deberán: a) Anotar en un registro cada entrada de animales o productos de origen animal con la identificación individual en su caso, haciendo referencia a la explotación de origen, al operador comercial, en su caso, y a la fecha de admisión. b) Aplicar las medidas de normalización y tipificación de productos de origen animal establecidas por la Unión Europea para la consecución del mercado único. c) Transmitir a los operadores comerciales los requerimientos de calidad de los productos demandados en la cadena de distribución y consumo de productos de origen animal.
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eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-76

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