Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 74
En vigor desde 27 mar 2003
Tendrán la consideración de operadores comerciales pecuarios o tratantes:
a) Los titulares de centros de concentración, sin perjuicio de la consideración de estos centros asimismo como unidades de producción de explotaciones ganaderas a los efectos de la aplicación de esta ley.
b) Las empresas integradoras.
c) Las personas a que se refiere el apartado c) del artículo anterior que no sean titulares de explotaciones ganaderas ni de establecimientos de primera transformación.
d) Aquellos otros que sean considerados operadores comerciales pecuarios por la normativa comunitaria y estatal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-74