Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 71

En vigor desde 1 ene 2022
1. Cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para el funcionamiento de los establecimientos, plantas y explotadores de subproductos animales y/o productos derivados, los servicios veterinarios oficiales dirigirán requerimiento de subsanación de deficiencias, y, en función de la naturaleza y gravedad de estas, dispondrán las siguientes medidas de carácter preventivo, que se mantendrán hasta la acreditación del cumplimiento del requerimiento: a) La paralización del proceso de producción, de alguna de sus fases o del empleo de alguno de los medios. b) La prohibición de comercialización de los productos, incluyendo la obligación de retirada del producto distribuido. 2. Cuando se acredite el cumplimiento del requerimiento de subsanación los servicios veterinarios oficiales podrán exigir el reprocesado de los productos transformados. Se modifica el título y el apartado 1 por el de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-71

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