Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 68

En vigor desde 27 mar 2003
1. Los titulares de las explotaciones ganaderas y los propietarios o tenedores por cualquier otra condición de animales muertos o de cualesquiera subproductos y decomisos de origen animal generados en el proceso de sacrificio, estarán obligados a su destrucción higiénica, en las condiciones de manipulación y traslado y mediante los sistemas establecidos por la normativa vigente. 2. Se prohíbe el abandono de animales muertos o moribundos, así como de los referidos subproductos y residuos de origen animal, sin perjuicio de su utilización en buitreras o muladares en las condiciones establecidas por la administración medioambiental, teniendo en cuenta las exigibles por razones de sanidad animal. 3. Se establecerá una normativa específica para el tratamiento de los cadáveres de las distintas especies ganaderas.
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eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-68

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