Título TÍTULO VIII
Art. 144
En vigor desde 27 mar 2003
1. El inspector o inspectora levantará acta en la que constarán los datos relativos a la explotación o empresa inspeccionada y a la persona ante quien se realiza la inspección, las medidas que hubiera ordenado y todos los hechos relevantes de la misma, en especial los que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.
2. A los efectos del ejercicio de las potestades administrativas, incluso la sancionadora, otorgadas por la presente ley, los hechos recogidos en el acta por el funcionario o funcionaria inspectores observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
3. Dicha acta se remitirá a los órganos competentes de la administración pecuaria para iniciar los procedimientos y adoptar las medidas que sea procedentes de conformidad con lo establecido en esta ley.
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Proeli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-144