Título TÍTULO VIII
Art. 141
En vigor desde 27 mar 2003
Los programas de inspección deberán precisar las actuaciones, métodos y formas de inspección a seguir y aplicar:
a) Inspección de las condiciones técnicas, sanitarias y de bienestar animal de las explotaciones ganaderas y de los animales alojados en ellas, así como de los vehículos de transporte.
b) Inspección de las materias primas y de los piensos utilizados en la alimentación animal y de los establecimientos que los elaboran y comercializan.
c) Inspección del uso de los medicamentos veterinarios y de la distribución y utilización de los piensos medicamentosos.
d) Inspección del empleo de sustancias prohibidas en la producción animal.
e) Detección e investigación de la presencia de residuos de sustancias prohibidas en la producción animal, o en concentraciones superiores a las autorizadas, en los animales vivos, en líquidos biológicos o en productos de origen animal.
f) Detección e investigación de síntomas o lesiones compatibles con la presencia de enfermedades objeto de una vigilancia sanitaria específica.
g) Inspección zoosanitaria de establecimientos dedicados a la eliminación de residuos de origen animal.
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Proeli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-141