Título TÍTULO IX
Art. 147
En vigor desde 27 mar 2003
1. Se considerarán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aún a título de simple inobservancia.
2. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser también consideradas responsables las personas que integren sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos del cuidado sanitario o en el caso de productos farmacológicos o biológicos, las personas responsables de su control e incluso de su elaboración.
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Proeli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-147