Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 122

En vigor desde 27 mar 2003
1. En el proceso de diagnóstico se utilizarán los laboratorios propios de la administración pecuaria de la Generalitat, así como los de otras Administraciones e instituciones públicas que permitan obtener resultados fiables en el menor tiempo posible. 2. A estos efectos, la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal, dispondrá de, al menos, un laboratorio equipado con las técnicas precisas para el diagnóstico de las enfermedades de declaración obligatoria así como las demás de control oficial.
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eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-122

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