Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 120
En vigor desde 27 mar 2003
1. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a inmovilización, aislamiento y cuarentena adecuados, en función de los periodos de incubación o diagnóstico, hasta que se entienda que dejan de ser un riesgo para la salud pública o para otros animales.
2. La inmovilización y aislamiento afectará a los animales enfermos, a los sospechosos o incluso a los sanos que convivan con ellos.
3. Las medidas podrán extenderse al ámbito territorial que requieran las circunstancias.
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Proeli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-120