Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 123
En vigor desde 27 mar 2003
1. La confirmación definitiva por los servicios veterinarios oficiales de una de las enfermedades a que se refiere el artículo 113 determinará que por el conseller o consellera competente en materia de producción y sanidad animal se realice la declaración oficial de su existencia, en los términos establecidos en la normativa de aplicación.
2. La declaración se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat y se notificará a la administración general del Estado.
3. En ejecución y cumplimiento de la declaración oficial de la enfermedad el director o directora general competente en materia de sanidad animal procederá a la ratificación, complementación o rectificación de las medidas que fueron anteriormente adoptadas con carácter provisional.
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Proeli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-123