Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 27 mar 2003
1. La conselleria competente, con la colaboración de las demás Administraciones Públicas y departamentos de la Generalitat y de los agentes con intervención e intereses en el sector ganadero, creará para cada especie ganadera o especies afines una red de vigilancia epidemiológica, constituida por el conjunto de medios humanos, técnicos e informáticos dirigidos a obtener información de modo permanente sobre la situación sanitaria y el movimiento comercial del ganado.
2. Los veterinarios y veterinarias habilitados, así como los de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, estarán obligados a suministrar información a las redes y a recibir información de las mismas en los términos reglamentariamente establecidos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-8