Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 28
En vigor desde 1 oct 2002
La Dirección General competente en materia de aguas continentales podrá autorizar la captura de cualquier especie acuática sin sujeción a lo dispuesto en este Capítulo y en los anteriores, y previa justificación en el expediente correspondiente:
a) Cuando se puedan derivar perjuicios para la salud y seguridad de las personas y para las especies amenazadas o de interés especial.
b) Para prevenir perjuicios importantes a las especies silvestres, la pesca, la calidad de las aguas, o los ecosistemas acuáticos continentales.
c) Cuando sea necesario por razones de investigación o educación, o cuando se precise para la cría en cautividad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2002/06/18/6#art-28