Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 28

En vigor desde 1 oct 2002
La Dirección General competente en materia de aguas continentales podrá autorizar la captura de cualquier especie acuática sin sujeción a lo dispuesto en este Capítulo y en los anteriores, y previa justificación en el expediente correspondiente: a) Cuando se puedan derivar perjuicios para la salud y seguridad de las personas y para las especies amenazadas o de interés especial. b) Para prevenir perjuicios importantes a las especies silvestres, la pesca, la calidad de las aguas, o los ecosistemas acuáticos continentales. c) Cuando sea necesario por razones de investigación o educación, o cuando se precise para la cría en cautividad.
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eli/es-as/l/2002/06/18/6#art-28

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