Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 26
En vigor desde 1 oct 2002
1. La pesca sólo se podrá practicar con caña o anzuelo, permitiéndose el uso de la sacadera y el lazo únicamente para extraer los peces que hayan mordido el anzuelo o señuelo. Sólo se podrán utilizar dos cañas, siempre que se encuentren al alcance de la mano.
2. Para la pesca de cangrejos únicamente se podrán utilizar reteles o lamparillas; para la de piscardo con destino a cebo, la tradicional piscardera y, para la anguila, la merucada o conjunto de gusanos que, enfilados, se utilizan como cebo para la pesca.
Dicha utilización estará sometida, en todos los casos, a las condiciones que se fijen reglamentariamente.
3. Los cebos y aparejos permitidos serán los que se señalen reglamentariamente. A los efectos de esta Ley, se entiende por aparejo el conjunto formado por la línea con sus anzuelos e instrumentos accesorios tales como plomos o esmerillones.
4. Para la localización, visualización y seguimiento de los peces solamente se podrán utilizar las gafas polarizadas o aquellos otros artilugios o métodos similares que se autoricen reglamentariamente. En ningún caso se autorizarán instrumentos o métodos de localización que operen bajo el agua.
5. Queda prohibida la utilización de cualquier método, arte o instrumento no descrito en los apartados anteriores.
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Proeli/es-as/l/2002/06/18/6#art-26