Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 27 nov 1999
1. Los estatutos de cada consejo de colegios serán elaborados por una comisión compuesta, al menos, por un representante de cada colegio.
2. Dichos estatutos deberán ser aprobados en el plazo de seis meses desde la creación del consejo, por la mayoría de las juntas de gobierno o directivas de los colegios integrantes, obteniendo la ratificación de sus respectivas juntas o asambleas generales, mediante convocatoria extraordinaria especialmente efectuada para esta finalidad.
3. Los estatutos del Consejo de Colegios de cada profesión contemplarán necesariamente:
a) La denominación y sede del consejo.
b) La denominación, composición, facultades, forma de elección y duración del mandato de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.
c) La representación de los colegios en el consejo, de acuerdo con las peculiaridades propias de cada profesión.
d) El régimen de convocatorias, constitución y funcionamiento de las juntas generales y órganos de gobierno.
e) El régimen económico. f) El régimen jurídico de sus actos e impugnación de los mismos. g) El procedimiento de modificación de los estatutos del consejo. h) El procedimiento de disolución del consejo.
4. Serán de aplicación a los consejos de colegios lo prevenido en esta ley respecto de los consejos, en lo referente a sus relaciones con la Administración regional y a la delegación de funciones y convenios de colaboración.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1999/11/04/6#art-18