Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 9 may 2013
1. Las resoluciones sujetas al Derecho Administrativo de los órganos de gobierno de los colegios profesionales y de los consejos de colegios de la Región de Murcia, o los actos de trámite de los mismos, que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, y que estén sometidos igualmente a aquel derecho, son susceptibles del recurso corporativo regulado en este artículo. 2. Cuando se trate de actos y resoluciones de los colegios, el recurso se interpondrá ante el consejo de colegios respectivo, y en el caso de que éste no existiera, o se tratase de un colegio único, la impugnación se realizará ante un órgano corporativo especial que se creará al efecto en la organización colegial. Igual órgano habrá de crearse en los consejos de colegios para entender de los recursos que caben, de conformidad con lo previsto en esta ley, contra los actos de los mismos. 3. En ambos casos, los estatutos regularán la denominación, composición, competencias y régimen de funcionamiento de este órgano corporativo, que no se encontrará sometido jerárquicamente a los órganos de gobierno del colegio en el cumplimiento de sus funciones, y que se ajustará en su actuación a los principios, garantías y plazos que la ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo, que será de aplicación supletoria en este punto en todo lo no previsto por los estatutos. 4. Contra las resoluciones de este recurso, se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que establece la ley reguladora de esta jurisdicción. 5. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponda a las administraciones públicas en la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos administrativos que se interpongan contra actos y resoluciones dictados por los colegios profesionales en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 9, letra s), de la presente ley. 6. Los efectos del silencio administrativo en los actos de los colegios profesionales se regirán por lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. único.6 de la Ley 3/2013, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5454

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/1999/11/04/6#art-22

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil